¿Por qué se debe incluir a las personas con discapacidad en las Constituciones Nacionales?

 


   Una Constitución es un texto de carácter jurídico-político que tiene como propósito la organización de un Estado estableciendo separación de poderes, elección de autoridades y derechos de los ciudadanos. Se considera el primer antecedente constitucional a la Carta Magna del Reino de Inglaterra de 1215, que se complementó con la Carta de Derechos de 1689. Sin embargo, las primeras constituciones modernas surgen en la segunda mitad del siglo XVIII con la organización de los Estados Nacionales, siendo los principales ejemplos: la de la Isla de Córcega en 1755, la de los Estados Unidos aprobada en 1787 -la más antigua todavía en vigencia-, y la revolucionaria francesa de 1791 -que incluía los Derechos del Hombre y sería modelo de las constituciones del siglo XIX-.

   Dado el contexto histórico en que se aprobaron estos documentos, numerosos colectivos sociales quedaron excluidos, tales como las mujeres, las infancias, las clases populares, las mal llamadas “minorías etno-raciales”, las personas mayores y las personas con discapacidad. Esto trató de compensarse con las reformas que se realizaron durante los siglos XX y XXI, pero todavía quedaron muchos derechos por incluir.

   Voy a tomar como ejemplo para estas reflexiones lo sucedido en Argentina. La primera Constitución Nacional se aprobó en 1853, tomando como modelo las constituciones francesa y norteamericana, así como las resoluciones aprobadas durante los años posteriores a la Revolución de 1810 y la Declaración de Independencia de 1816. Posteriormente se realizaron las reformas de 1860, 1866, 1898, 1949, 1957 y 1994. Las personas con discapacidad no aparecieron en nuestra Carta Magna hasta esta última, cuando se incorpora el artículo 57 -inciso 23- que obligaba a “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los Derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados constitucionales vigentes sobre los humanos, en particular respecto a los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.

   Es decir, que las personas con discapacidad aparecen mencionadas en la Carta Magna argentina solo en un pequeño inciso de un artículo junto con otros colectivos que también habían sido ignorados en las primeras constituciones. Es muy poca reparación para tantos siglos de negación de derechos.

   Como consecuencia de esta reforma constitucional, la ciudad de Buenos Aires cambió su estatuto jurídico, pasando de ser “Capital Federal”, en donde el Jefe de Gobierno era elegido por el presidente, a “Ciudad Autónoma” capaz de elegir sus propias autoridades. En 1996 la Legislatura porteña aprobó la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a fin de organizar el gobierno local.

   Respecto a las personas con discapacidad, la Constitución Porteña es más avanzada que la Nacional aprobada dos años antes. Por un lado, incorpora el Capítulo 13 (“Personas con Necesidades Especiales”) y el artículo 42° en donde se garantiza “el derecho a la plena integración, la información y la equiparación de oportunidades”, así como la promoción y protección integral, la salud, la rehabilitación, la educación, la seguridad social y la vivienda en condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad. Aunque utilice conceptos que hoy serían cuestionados por el Modelo Social de la Discapacidad y los Paradigmas de la Inclusión, la Convivencia y la Diversidad (tales como “necesidades especiales”, “rehabilitación” o “integración”), hay que reconocer que no invisibiliza a este colectivo ocultándolo dentro de un inciso junto con otros sectores excluidos, sino que lo incluye con un capítulo y un artículo específicos.

   Por otro lado, el artículo 11°establece el derecho a ser “diferente” (concepto que hoy también podríamos cuestionar) no admitiendo ningún tipo de discriminación por razones de raza/etnia, género, orientación sexual, edad, religión, nacionalidad, situación económica, y caracteres o condiciones físicas. En los capítulos sobre Salud, Educación y Trabajo también se cuenta con artículos y apartados específicos referidos a las personas con discapacidad.

   Como podemos ver, la Constitución Nacional de 1994 no visibiliza plenamente los derechos de las personas con discapacidad, algo que la Constitución porteña -así como las de Córdoba y la provincia de Buenos Aires- compensan para sus jurisdicciones.

   Pero, ¿se ha avanzado desde 1994? Gracias a las luchas populares y los reclamos de las organizaciones sociales de personas con discapacidad se han aprobado leyes específicas que establecen acceso a derechos fundamentales como la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 (2010) o las de autismo, dislexia, diabetes y enfermedades poco frecuentes (EPF) para citar solo algunas. Argentina adhiere a la Convención Internacional por los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006), que desde 2014 tiene rango constitucional.

   Hay quienes podrían argumentar que ya no es necesario incluir artículos específicos para los derechos de las personas con discapacidad en la Carta Magna porque la Convención tiene el mismo rango. Esto podría ser cierto en lo jurídico -pido a algún abogado que lo aclare-, pero no en lo que supone en lo simbólico y en la visibilización de derechos. Cuando en la escuela se estudia la Constitución, los derechos de este colectivo pasan desapercibidos para el estudiante por estar ocultos en un pequeño inciso. Una población que -según datos de la ONU- representa entre el 10 y el 15% del total mundial no se ve representada en un texto fundamental cuyo preámbulo establece derechos y bienestar “para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”.

   Aunque tomo como ejemplo a Constituciones argentinas por ser los casos que mejor conozco, la necesidad de incluir a las personas con discapacidades, neurodivergencias o condiciones de salud es válido para cualquier país. Algunos ya han dado pasos al respecto, como las Constituciones de Brasil y México que prohíben la discriminación por discapacidad, y la de Ecuador que las incluye como “Grupos de Atención Prioritaria” en varios artículos.

   A modo de conclusión, los motivos por los que se deberían incluir capítulos y artículos referidos a las personas con discapacidad -así como neurodivergencias, salud mental y longevidad- en futuras reformas constitucionales son las siguientes:

1) Dar visibilidad a un sector de la población que durante la mayor parte de la historia se le ha negado el acceso a los derechos fundamentales. Cuando la Ley Suprema de una Nación los nombra, el Estado y los gobiernos reconocen que existen como ciudadanos en condiciones de igualdad. Así como en las reformas anteriores se incluyó a las mujeres, los pueblos originarios, las infancias y los migrantes, ahora es turno de las personas con discapacidad.

2) Ampliar el marco legal para reclamar derechos, ya que la Constitución se sumaría a las leyes ganadas mediante la lucha. Una ley es apenas el punto de partida: por si sola no asegura que el Estado, los gobiernos, las clases dominantes, las empresas y las instituciones la cumplan, pero dota de legitimidad y legalidad a los reclamos por accesibilidad, inclusión y ajustes razonables. Así cuentan con mayor respaldo.

3) Lucha contra la discriminación, por estar en igualdad de condiciones con otros colectivos y sectores sociales en la Carta Magna.

4) Sirve como modelo para que las Constituciones de otros países o entidades subnacionales (regiones, departamentos, provincias, cantones o municipios) impulsen reformas similares.

   Lo que no se nombra no existe. Las personas que son invisibilizadas en la palabra suelen tener negados sus derechos en la práctica. Por eso las Constituciones deben dejar de ocultar a las personas con discapacidad y otras condiciones como si fueran ciudadanos de segunda. Porque queremos una sociedad en la que nadie se quede afuera.


Publicado en: https://rebelion.org/por-que-se-debe-incluir-a-las-personas-con-discapacidad-en-las-constituciones-nacionales/.

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